ALEGACION
DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA DE LA CONSEJERÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE
CANARIAS. Avda. de Anaga, nº 35 Edf. Servicios Múltiples I
Planta 8ª 38071 Santa Cruz de Tenerife.
SR: DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA:
D…………………………………., mayor de edad,
con Documento
Nacional de Identidad número/A……………..,
y con domicilio
en ……………………………………………………, código
postal……………, comparece y DICE:
EXPONE:
I. Que con fecha de 24 de Septiembre, en el Boletín Oficia de la
Comunidad Autónoma de Canarias, (BOC Nº 188, de fecha Jueves 24
de Septiembre de 2009), La Dirección General de Industria, publica,
anuncio de 2 de septiembre de 2009, por el que se somete a
información pública el Estudio Detallado de Impacto Ecológico de una
industria de fabricación de aglomerado asfáltico a ubicar en el
Polígono Industrial I-2, término municipal de Los Llanos de Aridane
(La Palma).- Expte. IND 09/222, por parte de la empresa Unión de
Asfaltos Palmeros, S.L.
II. Que no estando de acuerdo, nuestra asociación, con el referido
estudio de Impacto Ecológico y con la ubicación de este tipo de
instalaciones en dicho polígono industrial, por el peligro que supone
para la salud de los habitantes de todo el Valle de Aridane y los daños
que este tipo de instalaciones produce al medio ambiente, venimos a
formular las siguientes:
ALEGACIONES:
PRIMERO. En el mencionado Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma de Canarias se expresa textualmente que el presupuesto
declarado por la empresa asciende a “237.431,27 pesetas.” Así
mismo “que se hace público para que pueda ser examinada la citada
documentación en esta Consejería, sita en el Edificio Administrativo
de Servicios Múltiples I, Avenida de Anaga, 35, planta 7ª, y
formularse, por duplicado, las reclamaciones que se estimen
oportunas en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de este anuncio.
Entendemos que existe un error de bulto al hablarse de
monedas que en la actualidad no son de curso legal. Por otro lado
estimamos que se produce una indefensión manifiesta y clara a los
habitantes de la Isla de la Palma al tener que desplazarnos a la Isla
de Tenerife para poder examinar la documentación presentada por la
empresa promotora de la instalación, al no dar publicidad a la misma
por ningún otro medio que impida el desplazamiento de los
interesados a otra isla diferente a la de su residencia.
Es por lo que solicitamos la corrección del error detectado y
facilitar el conocimiento de la documentación presentada por Unión
de Asfaltos Palmeros, S.L. con su publicación por medios gratuitos así
como la señalización de un nuevo plazo de alegaciones tras la
subsanación y publicación completa de la documentación objeto de
estas alegaciones. Todo ello en base a lo que la LEY 34/2007, de 15
de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su
artículo 8 establece que “Las Administraciones públicas, en el ámbito
de sus competencias, tomarán cuantas medidas sean necesarias para
garantizar que el público en general y las entidades interesadas tales
como las organizaciones ecologistas, empresariales, de consumidores
y sanitarias, reciban información adecuada y oportuna acerca de la
calidad del aire, de los indicadores ambientales elaborados por el
Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19.1 y de los planes y programas para la protección de la
atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación
atmosférica. Esta información se suministrará de forma clara y
comprensible a través de medios de difusión fácilmente accesibles,
incluido Internet.”.
Al respecto, el artículo 36 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los
instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias
establece que el cumplimiento “defectuoso” del trámite de
información pública cuando el defecto implique indefensión o impida
alcanzar los fines previstos con el mismo, podrá suponer la
anulabilidad de los actos resolutorios posteriores, lo que se confirma
en el art. 63.2º de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, lo que implica la retroacción de las
actuaciones al momento en el que tuvo lugar el defecto.
De acuerdo con el primer párrafo de la Exposición de Motivos de
la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente:
“El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente
como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los
ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten
los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el
derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas
necesarias para garantizar la adecuada protección del medio
ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente
sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y
respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos,
individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de
protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de
los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial
significación la participación en el proceso de toma de decisiones
públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el
artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el
artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las
sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los
asuntos públicos”.
SEGUNDA. Las actividades industriales y transformadoras que se
pretenden realizar y según El Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas Aprobado por Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, y vigente en aquellas Comunidades
Autónomas y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada
en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa, según dispone la
LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera, cataloga estas actividades como
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, por otro lado la propia Ley
de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece en su
anexo IV el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera, recogiendo en el mismo las actividades que la
empresa Unión de Asfaltos Palmeros, S.L pretende llevar a cabo en el
Valle de Aridane.
Decimos que dicha actividad industrial es Molesta por que
constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que
produzcan y por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en
suspensión y sustancias que eliminen.
Decimos que dicha actividad industrial es Insalubre por que da
lugar a desprendimiento y evacuación de productos que resultan
directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Decimos que dicha actividad industrial es Nociva por que
ocasiona daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Decimos que dicha actividad industrial es Peligrosa por que
tiene por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar
productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones,
combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las
personas o los bienes.
Y declaramos que dicha actividad industrial es potencialmente
contaminadora de la atmósfera, por que así viene recogida en el
Anexo IV de la LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire
y protección de la atmósfera, y por que la propia ley define en su
cuerpo normativo lo que se debe entender por “Contaminación
atmosférica»: La presencia en la atmósfera de materias, sustancias o
formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para
la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás
bienes de cualquier naturaleza.
El Artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, al regular los emplazamientos y
distancias de estas actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas mantiene que en todo caso, las industrias fabriles que
deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán
emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a
contar del núcleo más próximo de población agrupada.
El Plan Parcial Industrial del Ayuntamiento de Los Llanos de
Aridane, mantiene en su punto 7.5.4. Artículo 24, que “las
actividades de carácter industrial se entenderán sometidas al
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
En el caso que aquí nos ocupa las actividades industriales que
se pretenden ubicar incumplen claramente con la distancia
establecida de 2000 metros respecto de varios núcleos de población
agrupada a saber, Camino el Paraíso – El Paraíso, Tajuya, La Laguna
y Todoque, sumando la población de todos ellos más de siete mil
habitantes. A título meramente orientativo el centro de la Zona
urbana de La Laguna situada a 1575 metros, Centro de Tajuya
situado a 757 metros, Zona urbana de Todoque situada a 1452
metros, Bungalows residencial Tajuya 1182 metros, Centro
poblacional El Paraíso Alcalá 1150 metros, Iglesia Tajuya 1000
metros.
A parte de todas estas poblaciones concentradas, también hay
un número muy significativo de habitantes dispersos en toda la zona
que quedaría expuesta a los daños que implican esa actividad, se
trata de asentamientos poblaciones del Barrio de la Laguna, que
cumpliendo con los criterios de Agrupamiento poblacional, se sitúan a
menos de 70 metros del Polígono Industrial y concretamente de la
parcela donde se quieren realizar las actividades objeto de estas
alegaciones y que entendemos que deberían ser prohibidas en esta
zona.
Resulta preocupante que a menos de los 2000 metros de
distancia de la parcela donde se pretende construir la planta de
aglomerado asfáltico, se encuentren cinco colegios de infantil y
primaria, a saber:
Los grupos escolares de La Laguna (CEIP Tajuya) se encuentran
a 1332 metros y cuenta con 85 alumnos/as de Educación infantil y
Primaria, Colegio de Los Campitos a 1430 m., cuenta con 35
alumnos/as de Educación Infantil y Primaria, Colegio de Todoque a
1586 metros de distancia y cuenta con 29 alumnos/as, cursando
Educación infantil y Primaria. Colegio Tanausú, en Tajuya, a 920 m.,
cuenta con 10 alumnos/as. Colegio Arco Iris, en Tendiña, a 1648
metros, cuenta con 16 alumnos/as.
El número total de la población escolar afectada en la zona es
de 202 Alumnos/as. Por otro lado y dentro del Plan Municipal de
Ordenación del Territorio, se prevé la creación de un Complejo
Educativo-Deportivo que se ubicará entre La Laguna y Todoque, que
acogerá a la población escolar de Infantil y Primaria de la zona.
En el anexo I de este escrito, se adjuntan planos con diferentes
medidas desde la Parcela 5 de la Manzana 5 del Polígono Industrial
La Palma I-2, hasta varios de los puntos antes mencionados; todos
realizados con el sistema oficial de SIGPAC del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Con las consideraciones anteriores queda claro el
incumplimiento del régimen de distancias establecido por la
normativa vigente que prohíbe la instalación de ese tipo de
actividades a menos de 2.000 metros a contar del núcleo más
próximo de población agrupada e incumplimiento de las distancias de
seguridad establecido para los Parques de almacenamiento de
líquidos petrolíferos, y considerando las cercanías de las multitud de
viviendas que pueden catalogarse de población agrupada, de varios
centros educativos, de instalaciones de agua potable ubicadas dentro
del propio polígono industrial y que abastecen a un número
considerable de vecinos, la futura realización de actividades, dentro
del propio Polígono Industrial, como panaderías y otras relacionadas
con las industrias alimentarías, que son claramente incompatibles con
la instalación de la planta de aglomerado asfáltico que se pretende
establecer.
Existen sentencias y jurisprudencia al respecto que obliga a la
demolición de instalaciones de este tipo por no respetar las distancias
establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber y a título
meramente enunciativo Sentencia número 109 del año 2003 del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de
Santander y Sala de los Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que sienta
jurisprudencia en Sentencia número 113/ 2001de fecha 28 de
Febrero, pronunciada en el recurso número 10114/1998.
Solicitamos que se acompañe al proyecto de instalación, varios
estudios de salud pública y sanitaria sobre la peligrosidad o no que
este tipo de actividades tiene para la salud teniendo en cuenta el
lugar concreto de la ubicación y de los factores atmosféricos que se
dan en el Valle de Aridane y que contradigan a los artículos científicos
que a título meramente ejemplificativo se acompañan a este escrito
de alegaciones en el Anexo II del mismo.
TERCERA. El art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
aprobado por el RDL 2/2008, de 20 de junio, establece en su apdo.
1º que “Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación,
ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la
utilización de este recurso conforme al interés general y según
el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines
específicos que les atribuyan las Leyes”.
Según el apdo. 2º del mismo artículo, en virtud del principio de
desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos naturales
armonizando políticas a que se refiere el apartado anterior deben
propiciar los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión
social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres, la salud y la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención
y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a. La eficacia de las medidas de conservación y mejora de
la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del
patrimonio cultural y del paisaje.
Solicitamos que la Administración pública proteja la Salud y la
seguridad de las personas y la protección del medio ambiente que se
ve afectada por las actividades que se pretenden realizar, máxime
cuando no se respetan la normativa establecida al efecto.
En este sentido tenemos que recordar lo establecido en la
Constitución Española que en su Artículo 43 reconoce el derecho a la
protección de la salud y mantiene la competencia de los poderes
públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Así mismo el
Artículo 45 dispone que:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su
caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
CUARTA. Teniendo en cuenta las características estratigráficas del
terreno, de naturaleza volcánica y elevada porosidad y permeabilidad
de los estratos, con presencia de tubos volcánicos; las actividades de
producción de asfalto combinadas con las lluvias torrenciales que en
la zona acontecen durante la estación invernal, generarán lixiviados
altamente tóxicos que se infiltrarían a nivel del manto freático,
contaminando así el agua del subsuelo de zonas lejanas al lugar
donde se ubicaría esta planta de asfalto.
Existen informes técnicos que demuestran que desde el punto
de vista agronómico la construcción de plantas de aglomerado
asfáltico y el funcionamiento posterior a una distancia próxima a los
cultivos agrícolas, en invernaderos o no, puede ocasionar daños
tanto al cultivo como a la propia estructura del invernadero. Los
informes establecen que los daños ocasionados durante la
construcción de la planta vienen derivados de los movimientos de
polvo y arena que provoca dicha obra lo que hace que los plásticos se
vuelvan más opacos, no dejen pasar la luz y afecte al crecimiento y
rendimiento de la planta. Como consecuencia, el enarenado también
se ve afectado al perder porosidad y la planta al quedar cubierta de
polvo reduce su capacidad productiva así como un deterioro en la
calidad del fruto. Los daños ocasionados una vez se ponga en
producción la planta, estarían relacionados con la emisión de gases y
partículas que se producen en la fabricación de asfalto (alquitrán), a
una distancia tan pequeña del invernadero va a afectar tanto al
propio cultivo como al personal que realiza las labores dentro
de él.
Solicitamos estudios previos a la concesión de las licencias
oportunas, estudios detallados y profundos realizados por diferentes
organismos públicos que aclaren las consideraciones aquí realizadas,
tanto en relación al subsuelo como a las actividades agrarias.
QUINTA. Dadas las peculiares características atmosféricas del Valle
de Aridane, que se encuentra sometido, la mayor parte del año, al
anticiclón de las Azores que genera de forma constante los vientos
alisios (vulgarmente conocido en el lugar como Brisa), que se
desplazan desde el Este hacia el Oeste y que el lado Oriental de la
Isla generan el efecto “Fohen” que se caracteriza por intensos
vientos secos superficiales que barren la Isla en la dirección antes
indicada y en el caso de la isla de La Palma, el fenómeno es tan
intenso que produce el enorme contraste entre la lluviosidad del
noreste de la isla en el municipio apropiadamente llamado de
Barlovento, donde las lluvias son muy frecuentes, y la costa suroeste
entre Puerto Naos y el volcán Teneguía, donde es mucho más seco.
Debido a este efecto los contaminantes emitidos por la planta
de asfalto se dispersarán a ras de suelo sobre el conjunto de la
población ubicada entre la planta y el mar limítrofe de la zona Oeste
de la Isla, con lo que los contaminantes se dispersarán sobre decenas
de miles de habitantes y sobre los cultivos de plátano del lado oeste
de la Isla. A todas luces este efecto meteorológico intensificará los
efectos de las emisiones tóxicas sobre la población del lado Oeste de
la Isla de la Palma, favoreciendo la deposición de partículas en áreas
muy distantes al punto de emisión.
Fig 1. Consiste en un viento seco y cálido del lado de sotavento de una cadena de montañas; el calor y
la sequedad del aire son debidos a la compresión adiabática en la bajada de las laderas de las montañas.
Además, el Föhn seca la tierra, los árboles y los brotes, creando condiciones favorables para incendios y
pérdida de cosechas.
Debido a que este viento seca la tierra, los árboles y los brotes
y crea condiciones favorables para los incendios, y teniendo en
cuenta que la fabricación de asfalto implica emisiones importantes de
calor amén con el almacenamiento de derivados del petróleo, se
crearían importantes factores de riesgo para la población afectada.
Es por lo que solicitamos estudios que demuestren como se va
evitar la dispersión de los contaminantes en relación al efecto Föhn
que afecta al lado oeste de la isla de la Palma y condiciona
fuertemente su climatología.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO QUE: teniendo por presentado este escrito, con los
documentos que se acompañan, y que, de acuerdo a los
razonamientos jurídicos y preceptos legales citados en el mismo, lo
admita, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que
se contienen en el mismo, y tras los trámites oportunos, se proceda a
la realización de cada una de los estudios interesados que estimamos
son necesarias para continuar con el procedimiento administrativo
abierto por la empresa Unión de Asfaltos Palmeros, S.L. y que deben
terminar con la no autorización de las actividades que se pretenden
realizar.
Así mismo se solicita que a la mayor brevedad posible se
proceda a dar respuesta razonada a las alegaciones contenidas
en este escrito, de acuerdo con los cauces legales previstos para ello
y se proceda a realizar cuantos estudios técnicos científicos sean
necesarios para la protección del bien jurídico de la salud y seguridad
de los ciudadanos y de protección y defensa del medio ambiente y en
particular:
1. Ampliar el período de alegaciones con la facilitación de copia del
Estudio Detallado de Impacto Ecológico presentado por la empresa
interesada a recibir en el domicilio de nuestra Asociación
PLATAFORMA EN CONTRA DE LA INSTALACIÓN DE PLANTAS
DE ASFALTO EN EL VALLE DE ARIDANE” sito en Carretera La
Laguna número 5, Código Postal 38760.
2. Acompañar al proyecto de instalación, varios estudios de salud
pública y sanitaria sobre la peligrosidad o no que este tipo de
actividades tiene para la salud teniendo en cuenta el lugar concreto
de la ubicación y de los factores atmosféricos que se dan en el Valle
de Aridane y que contradigan a los que se acompañan a este escrito
de alegaciones en el Anexo I del mismo. Todo ello en virtud de lo
establecido en la Constitución Española que en su Artículo 43
reconoce el derecho a la protección de la salud y mantiene la
competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios.
3. Realización de estudios técnicos científicos previos a la concesión
de las licencias oportunas, detallados y profundos realizados por
diferentes organismos públicos y privados en relación al impacto de
las actividades que se pretenden desarrollar y la protección del
subsuelo y de las actividades agrarias del Valle del Aridane.
4. Se proceda a la realización de estudios que demuestren como se
va evitar la dispersión de los contaminantes que el efecto Föhn que
afecta al lado oeste de la isla de la Palma y condiciona fuertemente
su climatología, tendrá sobre la Salud de los habitantes del lado
Oeste de la Isla de la Palma.
Es justicia que espero alcanzar de su recto proceder.
Fdo. ……………………………………………………..
En ………………………………….. … de Octubre de 2009.
o deja